In the media | Giulio Palermo comenta el impacto de Ali Riza et al. v. Turquía sobre el arbitraje deportivo internacional

Archipel socio Giulio Palermo comenta la reciente decisión Ali Riza et al. v. Turquía con CIAR Global.

This interview was first published in CIAR Global.

A pesar de que la decisión Ali Riza et al. v. Turquía (“Riza”) -emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) el pasado 28 de enero de 2020- tan solo se refiera a las instancias de resolución de conflictos de naturaleza deportiva en Turquía, leída en conjunto con la decisión Mutu y Pechstein v. Suiza (“Mutu y Pechstein”), de 2 de octubre de 2018, resulta muy interesante, ya que parece apuntar a un gran impacto en la estructura y organización de las instancias de arbitraje deportivo a una escala geográfica más amplia. Giulio Palermo, abogado experto en arbitraje internacional, nos cuenta más detalles en la siguiente entrevista.

¿Cuáles son las claves de las decisiones en los conflictos deportivos “Ali Riza et al. v. Turquía” y “Mutu y Pechstein v. Suiza”?

Ambas decisiones (i.e. Riza y Riza y Mutu y Pechstein) hacen hincapié, entre otros temas, en la independencia estructural que debe caracterizar una institución arbitral en base a las garantías del art. 6(1) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“CEDH”).

En Riza, el TEDH ha acordado de manera unánime que el Comité de Arbitraje de la Federación Turca de Fútbol (“FTF”) tenía unas deficiencias estructurales que constituían una clara violación del art. 6(1) CEDH. En esencia, el TEDH ha considerado que las garantías para proteger a los árbitros de presiones externas y, en particular, de la Junta Directiva de la FTF (la “Junta”), eran insuficientes, ya que:

  1. La Junta nombraba a los miembros del Comité Central de Árbitros (“CCA”), i.e. los encargados de proponer el listado de árbitros, ejerciendo un poder de veto sobre dichos listados;
  2. La Junta nombraba a los miembros del Comité de Arbitraje, i.e. los encargados de resolver las objeciones de la Junta al listado de árbitros y de controlar la actividad de la CCA;
  3. Los mandatos de la Junta, el CCA y el Comité de Arbitraje eran paralelos en su duración y estaban regidos por las mismas normas internas.

Esta intrusión excesiva por parte de la Junta en los órganos internos de resolución de conflictos daba lugar a un desequilibrio estructural entre los atletas y las federaciones que, entre otros elementos, ha llevado al TEDH a considerar una violación del artículo 6(1) CEDH, con la excepción del voto disidente de uno de los jueces.

El fallo de Mutu y Pechstein también se ocupó de la cuestión de dicho desequilibrio estructural a la hora de nombrar a los árbitros del Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS”). No obstante, aunque el TEDH reconoció que las federaciones deportivas podían tener cierta influencia en el mecanismo de selección de los árbitros del TAS para formar parte de la lista, no pudo concluir -basándose únicamente en este elemento- que los árbitros del listado del TAS no podían considerarse independientes e imparciales con respecto a esas federaciones.

Otro punto clave en este contexto parece haber sido el procedimiento de recusación…

En Riza, el TEDH ha observado que los miembros del Comité de Arbitraje no tenían la obligación de revelar en ningún momento su independencia e imparcialidad, y ni siquiera existía en el reglamento un procedimiento a seguir en caso de que una parte quisiera recusar a los miembros del Comité de Arbitraje por falta de independencia e imparcialidad.

En Mutu y Pechstein, el TEDH también escrutó el procedimiento de recusación bajo el Reglamento del TAS observando que su junta tenía la facultad de destituir a los árbitros.

Y la Financiación del sistema de resolución de disputas como causa de recusación también puede ser un elemento a tener en cuenta a la hora de analizar el actual caso…

De una manera muy similar a Mutu y Pechstein, la financiación del Comité de Arbitraje de la FTF no se consideró un elemento suficiente como para demostrar la falta de independencia del Comité de Arbitraje de la FTF. Este asunto ha tenido una gran trascendencia internacional y muestra una tendencia distinta dependiendo de cada jurisdicción.

Un ejemplo de esto es la visión opuesta que han demostrado tener:

  1. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España), quien consideró que el hecho de que la participación de una de las partes (una entidad financiera) en disputas arbitrales supusiera un 11.62% de los ingresos de la institución arbitral, constituía -entre otros elementos- motivo de anulación de los dos laudos en los que dicha entidad había sido parte; y
  2. El Tribunal Federal Suizo, que en el caso Lazutina determinó que, aunque el Comité Olímpico Internacional suponía 1/3 de la financiación total del CAS, esto no atentaba contra la independencia e imparcialidad del mismo.

¿Cómo ha funcionado el procedimiento de anulación en este tipo de arbitrajes?

En Riza, el TEDH ha observado que, bajo los estatutos de la FTF, las decisiones del Comité de Arbitraje no eran susceptibles de revisión por parte de ninguna autoridad, excluyendo incluso la posibilidad de presentar una moción de anulación de un laudo arbitral.

Este no es el caso del TAS puesto que sus decisiones son susceptibles de apelación mediante recurso de anulación ante el Tribunal Federal Suizo.

A la luz de lo anterior, ¿cuál cree que será el impacto de esta decisión sobre la estructura y organización de las instancias internacionales de arbitraje deportivo?

En el caso de que las federaciones quieran evitar que las decisiones tomadas por sus sistemas internos de resolución de disputas sean recurridas, deberán asegurarse de que dichos sistemas cuenten, por lo menos, con los siguientes elementos clave:

  1. Debe haber un cierto equilibrio en la constitución de los miembros del panel para asegurar la suficiente representación de los atletas y no solo de las federaciones deportivas;
  2. Los árbitros deben tener una obligación continua de revelar toda condición que pueda afectar a su independencia o imparcialidad a lo largo del caso y tiene que existir un mecanismo para recusar a los mismos;
  3. Debe establecerse un procedimiento formal de impugnación de los laudos/las decisiones tomadas por el sistema interno de resolución de disputas;
  4. Debe existir una independencia financiera de la autoridad nominadora, sin que esto suponga una prohibición de financiación parcial por potenciales partes en las disputas.

Si los sistemas internos de resolución de disputas no cumplen con dichos elementos, las federaciones deportivas tienen que asumir que las decisiones de dichos sistemas internos de resolución puedan ser recurridas ante un tribunal arbitral que cumpla con los requisitos del art. 6(1) CEDH (en el caso de que exista un convenio arbitral en sus estatutos internos), o ante la jurisdicción nacional ordinaria.

Esta última opción (i.e. recurrir ante la jurisdicción nacional ordinaria) puede desencadenar un problema de falta de seguridad jurídica internacional, ya que permitiría a los atletas llevar las disputas deportivas ante los jueces nacionales de su país; esto podría generar una falta de uniformidad de juicio a nivel internacional, y provocaría la ralentización de los sistemas de resolución de disputas deportivas.

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